JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-20/2009 y ACUMULADOS
ACTORes: NICOLÁS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OTROS
autoridad rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADo: josé alejandro luna ramos
secretarioS: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SUP-JDC-20/2009, SUP-JDC-21/2009, SUP-JDC-22/2009, SUP-JDC-23/2009, SUP-JDC-24/2009, SUP-JDC-25/2009, SUP-JDC-26/2009 y SUP-JDC-27/2009, acumulados, promovidos por Nicolás Hernández González, Lucía del Carmen Leyman González, Matilde Osvelia Badillo Castillo, Enrique Andrés Mendoza Oropeza, Bernardo Juárez Fierro, Miguel Vargas Galindo, María Elena Méndez Mares y Ricardo Jiménez Ruíz, respectivamente, por su propio derecho, ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político, de expedir la convocatoria relativa a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal, estatal y municipal, en particular la atinente al Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, estableció que se publicaría el quince de enero de dos mil nueve, la convocatoria a que se refiere el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, aducen los actores, a la fecha de interposición de los medios de impugnación de mérito, no se había expedido dicho documento, particularmente por cuanto se refiere al Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dada la omisión de expedir la convocatoria mencionada, el diecinueve de enero de dos mil nueve, los actores promovieron sendos juicios para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
III. Informe y remisión de la demanda y anexos a la Sala Regional. Mediante oficio de veinticuatro de enero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional informó a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, de la interposición de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que nos ocupan.
En esa misma fecha, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los escritos iniciales de demanda y sus anexos.
El veintiséis de enero siguiente, el Magistrado Presidente de la mencionada Sala Regional acordó registrar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves ST-JDC-13/2009, ST-JDC-14/2009, ST-JDC-15/2009, ST-JDC-16/2009, ST-JDC-17/2009, ST-JDC-18/2009, ST-JDC-19/2009 y ST-JDC-20/2009 ordenando turnarlos a la ponencia correspondiente.
IV. Acuerdo de competencia. El veintiocho de enero del año en curso, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos citados, y sus anexos, a esta Sala Superior, a efecto de que se determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver las presentes controversias.
V. Recepción. Mediante oficios ST-SGA-154/2009, SGA-155/2009, ST-SGA-156/2009, ST-SGA-157/2009, ST-SGA-158/2009, ST-SGA-159/2009, ST-SGA-160/2009 y ST-SGA-161/2009 de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional mencionada remitió los expedientes identificados con las claves señaladas a esta Sala Superior, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este Tribunal en esa misma fecha.
VI. Turno. Por auto de veintinueve de enero del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-20/2009, SUP-JDC-21/2009, SUP-JDC-22/2009, SUP-JDC-23/2009, SUP-JDC-24/2009, SUP-JDC-25/2009, SUP-JDC-26/2009 y SUP-JDC-27/2009, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El nueve de febrero del presente año, este órgano jurisdiccional aceptó competencia, y ordenó la acumulación de los expedientes antes señalados.
VIII. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para la substanciación de los presentes medios de impugnación.
El requerimiento anterior fue desahogado mediante oficio sin número, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos del mismo nueve de febrero del presente año,
IX. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió los citados juicios y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de las presentes impugnaciones, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en que los actores hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar, dentro de un procedimiento interno de selección de candidatos en los términos precisados en el acuerdo de competencia respectiva.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El órgano partidista responsable, en su informe circunstanciado manifiesta que los presentes medios de impugnación deben desecharse al estimar que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad.
En efecto, el órgano responsable considera que debe declararse fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a que, previo a la interposición de los medios de impugnación de mérito, debió agotarse el juicio de revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Es de desestimarse la causal de improcedencia propuesta, pues a diferencia de lo que se sostiene, el agotamiento del juicio de revisión crea el riesgo de que se consume irreparablemente la violación de los derechos electorales aducidos por los actores dado que manifiestan su deseo de participar como aspirantes a cargos de elección popular, tanto federales como locales, cuyos respectivos procesos han dado inicio, por lo que los medios de impugnación en estudio deben resolverse a la brevedad posible, pues de no hacerlo, se genera el riesgo de impedir la participación de los enjuiciantes en los mismos, lo cual significaría una merma en sus derechos político-electorales.
Por tanto, ante la premura y dado que el proceso electoral en la citada entidad se encuentra en marcha, es que esta Sala Superior estima que resulta innecesario obligar a los actores a agotar el medio de impugnación intrapartidario a que se refiere el órgano responsable.
En esa virtud, al justificarse la procedencia de los juicios ciudadanos en estudio, y no advertirse de oficio la actualización de algún otro motivo que originara su desechamiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo de los mismos.
TERCERO. Agravios. Las demandas presentadas por los promoventes son sustancialmente idénticas por lo que para evitar repeticiones, se transcribe únicamente los agravios formulados en una de ellas:
“…
“A G R A V I O S :
1.- Fuente del agravio.- La omisión de la expedición de la convocatoria que se debió haber publicado el día 15 de enero del año en curso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 211 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Preceptos violados.- Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 211 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 9 fracción III del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y artículo 36 Bis Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Concepto del agravio.- Me causa agravios la omisión que hoy se combate en virtud de que tengo interés de participar en el proceso electoral 2009, y además tengo derecho a votar y ser votado tal y como lo establecen los estatutos que rigen a nuestro partido y se está violentando con esto mis derechos partidistas.
2.- Fuente del agravio.- La falta de cumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al artículo 36 Bis Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, tanto en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel Federal, Estatal y Municipal.
Preceptos violados.- Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 211 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 9 Fracción III del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, artículo 36 Bis Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el artículo Transitorio Tercero del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Concepto del agravio.- Me causa agravios la omisión que hoy se combate en virtud de que tengo interés de participar en el proceso electoral 2009, y además tengo derecho a votar y ser votado tal y como lo establecen los estatutos que rigen a nuestro partido y se está violentando con esto mis derechos partidistas.
…”
CUARTO. Estudio de Fondo. De los agravios expuestos por los promoventes se desprende que en esencia, reclaman la omisión, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de expedir la convocatoria concerniente a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal, estatal y municipal, en particular la atinente al Estado de México.
A decir de los actores, la convocatoria referida debió ser emitida por el órgano competente del Partido Acción Nacional, el quince de enero pasado, lo cual no aconteció, violentándose lo dispuesto en el apartado A, del artículo 36 Bis de los Estatutos del citado partido; 9, fracción III del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A juicio de esta Sala Superior, es inoperante el agravio que aducen los enjuiciantes.
Para llegar a dicha conclusión, es importante tener presente que lo que los actores pretenden es que esta Sala Superior ordene a las instancias pertinentes, la emisión de la convocatoria correspondiente.
Sin embargo, la inoperancia del agravio esgrimido, se apoya en que, con independencia de si les asiste razón a los actores respecto de lo alegado en relación a la convocatoria respectiva, a la fecha en que estos asuntos se resuelven, se ha colmado la pretensión de los promoventes.
En efecto, el tres de febrero de dos mil nueve el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió los siguientes documentos:
“…
Con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de los Comités Directivos Estatales y Regional del Distrito Federal
INVITA
A los ciudadanos en general y a todos, los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional en los distritos y en los lugares de las listas de cada circunscripción que se señalan en el Capítulo II de esta Invitación. El procedimiento se celebrará en los plazos y de acuerdo a las modalidades que se señalan a continuación:
…”
“…
Con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal del Estado de México
INVITA
A los ciudadanos en general y a todos, los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional del Estado de México así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México. El procedimiento se celebrará en los plazos y de acuerdo a las modalidades que se señalan a continuación:
…”
Las citadas documentales merecen valor probatorio pleno atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que constituyen documentales privadas que fueron aportadas por el órgano responsable, las cuales fueron exhibidas en cumplimiento al requerimiento formulado en los diversos expedientes SUP-JDC-20/2009 y acumulados y SUP-JDC-28/2009, mismos que se encuentra en estudio en las ponencias a cargo de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar.
Dichas documentales constituyen un hecho invocable en términos del artículo 15, fracción I de la ley adjetiva electoral federal, dado que fueron exhibidos y remitidos por el órgano responsable en un asunto promovido en similares condiciones a las que conforman los presentes juicios, el cual sirve de apoyo para la resolución de los mismos.
De la anterior transcripción, se desprende que las invitaciones emitidas por el instituto político mencionado, dirigidas a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes al partido aludido para participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional en los diversos distritos electorales entre ellos el Estado de México, así como para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional del Estado de México y para presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos de dicho Estado, bajo los procedimientos y modalidades señalados en las invitaciones.
Ahora bien, lo fundamental en el caso, es que se encuentra demostrada la emisión de dos invitaciones con la cual se colma la pretensión de los promoventes, consistente en que se emitan las convocatorias correspondientes.
Esto es así, pues ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior, contenido en la tesis relevante S3EL 003/2003, de rubro: “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER”, para garantizar la regularidad de la selección, la convocatoria debe contener al menos los requisitos que han de satisfacer los aspirantes al cargo o candidatura, así como los lineamientos generales que contengan los parámetros o condiciones que deben reunir los documentos con los que se pretenda acreditar tales requisitos, así como la precisión de si existe un plazo perentorio para subsanar posibles omisiones o defectos en dicha documentación.
De los instrumentos destacados, consistentes en las invitaciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido referido, se observa que se hacen constar los elementos que tomará en cuenta dicho comité en el procedimiento de designación, las instancias partidarias que intervendrán en tal procedimiento, los distritos electorales sujetos al procedimiento extraordinario de designación de candidatos así como las bases, requisitos, plazos y horarios para la presentación y el registro de propuestas, la descripción de los documentos que deben anexarse a la solicitud de registro, el plazo para subsanar posibles omisiones y las prevenciones generales que rigen el procedimiento.
La descripción de los documentos indicados y su comparación con los elementos enunciados por esta Sala Superior en la tesis relevante citada, permite apreciar que los instrumentos en examen tienen las características de una convocatoria al proceso de designación de candidatos a diputados federales y locales en el Estado de México, entre otros, con independencia de la manera en que denomine el partido político a dichos instrumentos y de la validez intrínseca de las disposiciones que contiene, la cual no es materia de controversia en los presentes asuntos.
En consecuencia, se estima que la omisión imputada por los actores al órgano responsable fue subsanada.
Cabe señalar además, que del texto de las invitaciones referidas se aprecia, concretamente del capítulo I, relativo a la información del procedimiento respectivo, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicaría tales invitaciones a través de sus estrados así como de las páginas de Internet del citado instituto político y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, por lo cual, se estima que tales indicaciones fueran hechas del conocimiento de los actores; no obstante lo anterior, y a fin de garantizar el adecuado conocimiento por parte de los enjuiciantes en relación con las invitaciones multicitadas se ordena, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva invocada, que las convocatorias de mérito deben ser comunicadas a los actores junto con la notificación de la presente ejecutoria, a la cual deberá acompañarse copia fotostática simple de las mismas.
Por las razones indicadas, lo procedente es declarar infundada la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundada la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de expedir la convocatoria relativa a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal, estatal y municipal, en particular la atinente al Estado de México.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a los actores en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria al Presidente del Partido Acción Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |